Fiscalización a personas físicas por asimilados a salarios | Primera parte


Por Gonzalo Ávila Gómez | Socio Director de AG Contadores Públicos


En los últimos meses, las verificaciones por parte de las autoridades fiscales se han enfocado en las empresas que facturan operaciones simuladas. Además de esto, en AG Contadores Públicos hemos observado distintos actos de fiscalización hacia personas físicas, con el objetivo de verificar los ingresos por “asimilados a salarios”.

Este último es un esquema con al menos siete años de implementación y ha sido adoptado como estrategia de algunos despachos fiscales con la intención de remunerar a las personas físicas por ingresos derivados de actividades comerciales o de servicios y, dada la existencia de una figura denominada “asimilados a salarios,” las empresas podían acceder a ciertos beneficios fiscales para acreditar o compensar otros saldos a favor en contra de las retenciones del Impuesto Sobre la Renta (ISR).

Ahora bien, este régimen fue muy utilizado para ciertas estrategias y, hoy en día, hemos observado una gran actividad por parte de las autoridades fiscales para investigar a las personas físicas que se beneficiaron con estas prácticas.

En el Título IV Capítulo I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vienen los artículos que regirán el ya conocido régimen “De los ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado” y, expresamente, en su Artículo 94, la  LISR nos menciona qué actividades se asimilarán a salarios:

Artículo 94. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:

 

I.          Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.

 

II.         Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.

 

III.        Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.

 

IV.        Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.

 

            Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley.

 

            Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley. En el caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes.

 

V.         Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.

 

VI.        Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.

 

VII.       Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo.”

 

En términos generales, podemos observar qué actividades pueden aplicar para efectos tributarios en el régimen de Asimilados a salarios. Con base en esto, hemos observado en las facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales, que las actividades preponderantes usadas en este régimen han sido la prestación de servicios (honorarios asimilados salarios) y los anticipos por parte de sociedades civiles, ambos totalmente legítimos y legales para efectos de que los ingresos se asimilen a salarios.

¿Cómo debe pagarse el Impuesto Sobre la Renta cuando se trata de este tipo de ingresos? La próxima entrada de nuestro blog tendrá más información al respecto.

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